La responsabilidad por producto defectuoso
a la luz de la obligación de seguridad

En el ámbito jurídico colombiano, la protección al consumidor por productos defectuosos se ha concretado en un novedoso régimen de responsabilidad, el cual ha tenido sus mayores avances en las últimas décadas y se ha sustentado principalmente en la jurisprudencia anglosajona y la doctrina europea que reconocen la existencia de una responsabilidad objetiva, para aquellas situaciones en las que al consumidor se le causa un daño con ocasión de haber adquirido un artículo no conforme a la seguridad que cabe legítimamente esperar.

A saber, la importancia de la responsabilidad por producto defectuoso recae en dotar al consumidor de un mecanismo especial de protección para su salud e integridad, toda vez que se encuentra inmerso en un mercado, cada vez más globalizado y diverso, en el que la adquisición de bienes y servicios hace parte esencial del día a día. Por consiguiente, el riesgo de obtener un producto que no cumpla con los estándares de seguridad esperados es latente; máxime en los tiempos actuales en los que la humanidad se encuentra en confinamiento por causa del virus Covid-19 y las compras on-line aumentan con mayor frecuencia.

Con el objetivo de que dicho mecanismo de defensa sea efectivo, se ha tenido seriamente en consideración la profunda asimetría que encuadra las relaciones de consumo, debido a que el usuario, salvo excepcionales casos, se encuentra en una posición de desventaja frente a los productores y distribuidores, no solo desde un punto de vista de información y conocimiento técnico, sino también, desde un análisis económico de la relación. Por tanto, resulta coherente que la seguridad esperada de los productos quede en cabeza de los fabricantes y proveedores, quienes, al ser parte de la cadena de distribución, tienen el deber de conocer y controlar, con altos estándares de calidad, el paso a paso antes que el producto ingrese en el mercado y llegue efectivamente a manos del consumidor final.

Así pues, el presente artículo tiene como objetivo hacer un breve análisis de la responsabilidad por producto defectuoso a la luz de la obligación de seguridad que, es exigida a los fabricantes y proveedores al comercializar un producto.

El régimen de responsabilidad por productos defectuosos surge como consecuencia del deber de seguridad que las normas de protección al consumidor imponen a los productores y distribuidores en el mercado (Villalba, 2012, p. 42); deber que ha sido concebido desde la misma Constitución Política de Colombia (C.P). En efecto, su artículo 78 establece:

ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, ``la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios Subrayado fuera del texto original)

De modo que el segundo inciso del artículo citado, refleja el papel clave que juega la seguridad en todo lo referido a la responsabilidad aquí tratada; papel que ha quedado consignado en la propia definición de “producto defectuoso” desde los inicios de esta vertiente del derecho. Muestra de ello, se encuentra en el artículo 6 de la Directiva 374 de 1985 del Consejo de la Comunidad Europea que decretó que un producto será defectuoso cuando: “no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias”(…) . Vale destacar que esta Directiva marcó el inicio de la responsabilidad por producto defectuoso en Europa dado que fue el resultado de la aspiración por unificar todas las experiencias e intereses de los países miembros, de productores y de consumidores; teniendo en cuenta en gran medida el modelo de responsabilidad norteamericano.

Igualmente, los primeros acercamientos a esta clase de responsabilidad en Colombia estuvieron marcados por resaltar la importancia de predicar seguridad de cualquier bien o servicio que circule en el mercado. Tal como se vislumbra en la sentencia C- 1141 del 2000, la Corte Constitucional determinó que: “[l]os defectos de los productos y servicios, no son indiferentes para el consumidor y el usuario, pues las lesiones que generan pueden afectar su vida, su integridad física y su salud. De ahí que el derecho del consumidor reconozca como elemento de su esencia el derecho a obtener de los productores y distribuidores profesionales, el resarcimiento de los daños causados por los defectos de los productos o servicios, con el fin de garantizar su uso seguro.”

Ahora bien, aunque la sentencia reconoció la importancia de la seguridad, a la fecha de su resolución (año 2000) Colombia todavía no contaba con una definición de “producto defectuoso”. En efecto, la regulación de la responsabilidad generada por este tipo de productos no había sido realmente desarrollada por el Decreto 3466 de 1982. Fue precisamente la anterior sentencia la que marcó en el ordenamiento jurídico colombiano la base de la evolución de este régimen de responsabilidad, dado que la Corte Constitucional realizó una interpretación magistral de la normativa existente de derechos del consumidor e hizo énfasis en que “[l]a protección del consumidor y usuario sería incompleta si ella se limitara a las garantías sobre la calidad de los productos y servicios en función del uso específico y normal al que se destinan y, de otro lado, al complejo de derechos instrumentales - información y participación (…)”. De manera que fue la misma Corte la que tuvo que enaltecer la función del inciso segundo del artículo 78 de la C.P al recordar que este completaba el repertorio de mecanismos de defensa de los usuarios del mercado.

A causa de lo anterior, desde entonces se reconoció la necesidad de tener un desarrollo legislativo referente a la responsabilidad por producto defectuoso, pero no fue, sino hasta el año 2011 que finalmente se expidió la Ley 1480, norma que recopiló disposiciones del Decreto 3466 de 1982 y las diferentes sentencias de las Altas Cortes, promulgando así el Estatuto del Consumidor (E.C). Con ello se obtuvo la definición legal de producto defectuoso en Colombia, la cual versa de la siguiente manera: “es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o, información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.” (numeral 17 del art 5)

Como se evidencia, la disposición normativa estableció que un producto es defectuoso cuando causa un daño que no podría haber sido previsto por un consumidor dada la razonable seguridad que se espera de otros artículos del mismo tipo. En este punto, es importante clarificar que, si bien el Estatuto Colombiano del Consumidor se limitó a predicar el carácter defectuoso de un bien mueble o inmueble, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ha sido contundente al determinar que, el concepto también abarca para los servicios. Lo cual concuerda con la línea jurisprudencial que se encontraba desde la reconocida sentencia del 30 de abril de 2009 (M.P. Pedro Octavio Munar Cardenas)1, en donde la Corte Suprema de Justicia admitió la existencia de servicios defectuosos indemnizables; entre otras significativas consideraciones frente al vacío normativo que existía en Colombia respecto de la protección al consumidor. En todo caso, la SIC zanjó la disyuntiva de manera definitiva cuando consideró en Concepto de 2016 que “la prestación de un servicio es defectuosa cuando se crea un daño por la utilización de un producto (defectuoso) en la prestación de este, es decir, cuando no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”.

Pero entonces, ¿realmente qué se debe entender por seguridad? Fue la misma Ley 1480 de 2011, la que aclaró el alcance de este concepto al establecer que la seguridad es la “[c]ondición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro (Art 14 del E.C).

Como se ha expuesto, el papel de la seguridad ha sido incluido desde la noción misma de producto defectuoso, demostrando que su relevancia es de una magnitud tal, que se encuentra concebida desde el punto partida de cualquier análisis de este tipo de responsabilidad. Como lo preceptúa el artículo 21 del E.C, para lograr una imputación efectiva es necesario que el afectado demuestre: 1) el defecto del bien – no ofreció la seguridad que debía-; 2) la existencia del daño y 3) el nexo causal entre este y aquel. En otras palabras, el análisis del cumplimiento de la obligación de seguridad que recae en los fabricantes y proveedores a la hora de comercializar un bien o prestar un servicio, es la condición determinante para entrar a comprobar si estos han de responder por un daño causado a un usuario del mercado; por supuesto, sin perjuicio de la necesidad de que coexista un daño producto de esa falta de seguridad y de la posible aplicación de las causales de exoneración (artículo 22 del E.C) que pudieran caber en el caso que sea materia de estudio.

Lo dicho hasta aquí, demuestra que los empresarios están obligados a garantizar tres aspectos en relación con los productos que ponen a disposición de los consumidores: calidad, idoneidad y seguridad (artículo 6 del E.C); sin embargo, ahora vale la pena ahondar en cómo esa obligación de seguridad en cabeza de ellos, influye en el carácter objetivo de la responsabilidad por productos defectuosos.

En primer lugar, tal como la define Tamayo Jaramillo (2007), la responsabilidad objetiva es aquella en la cual “el elemento subjetivo de la culpa carece de incidencia en la responsabilidad y debería bastar el daño y la imputabilidad causal del agente para que este comprometiese su responsabilidad” (p. 229). A la responsabilidad objetiva no le interesa entrar a evaluar un actuar diligente del actor de un daño porque a este le antecede una asignación de riesgo, es decir, una fuente del derecho impone al actor del daño la obligación de asegurar la indemnidad que podrá reclamar el asegurado (victima); toda vez que el actor ha tenido que asumir, previamente, el costo del riesgo por estar en mejores condiciones para soportarlo. (Shina, 2014).

Al analizar los anteriores conceptos en el caso de la responsabilidad por producto defectuoso, es importante partir del rol de los fabricantes y proveedores como los posibles actores del daño. Ellos son los encargados de controlar la esfera de producción, organización y distribución de los bienes que han de ingresar al comercio, por lo cual son los llamados a responder por la seguridad de los mismos y lo que se evalúa de ellos es el resultado de dicha obligación. En efecto, en Colombia la Constitución, la ley y la jurisprudencia han coincidido en asignar a los empresarios el riesgo de producir y comercializar productos defectuosos, pues innegablemente es a ellos, quienes les compete la elaboración del bien o la modelación del servicio, imponiendo seguras condiciones para su funcionamiento y utilización. Además, la justificación de la protección otorgada a los consumidores estriba en la asimetría propia de las relaciones de consumo que surge de la desventaja que tiene el comprador, al normalmente desconocer los procesos de producción y comercialización, no tener la información técnica suficiente de los mismos y, por último, no estar respaldado por un aparato financiero como el que suelen poseer los empresarios.

En consecuencia, incumplir con la seguridad del producto, no presupone un análisis de culpa o negligencia por parte del fabricante o comerciante puesto que, es indiferente entrar a investigar si actuaron conforme los estándares de producción establecidos; lo que realmente importa es sí el producto que se puso en circulación presenta defectos que afectan al comprador. En ese orden de ideas, ante un incumplimiento en la obligación de seguridad, solo queda el deber ineludible de resarcir el daño padecido por el consumidor, salvo medie una causal de exoneración que disloque el nexo causal entre la defectuosidad del producto y el perjuicio recibido por éste.

Con todo lo anterior, se puede concluir que la obligación de seguridad resulta ser una condición determinante para el carácter objetivo de la responsabilidad por producto defectuoso porque con los alcances de la misma es que se logra dar una efectiva protección al consumidor. En suma, la obligación de seguridad es: 1) exigida a los fabricantes y proveedores como una obligación de resultado, 2) puesta en favor del consumidor por la asimetría de la relación de consumo y 3) concebida como la asignación de riesgo que la C.P y la ley da a los empresarios por estar en una mejor posición para asumir los costos de un producto con defectos en el mercado.

Para finalizar este breve análisis de la responsabilidad por producto defectuoso, se reconoce que la obligación de seguridad que recae en los fabricantes y proveedores atraviesa gran parte del engranaje de conceptos y normativa referente a esta protección al consumidor; convirtiéndose en un punto esencial a la hora de entender el alcance de este novedoso régimen de responsabilidad. Como se abordó, garantizar la vida, salud e integridad de los consumidores es la finalidad principal de este tipo de protección, por lo cual, su carácter objetivo cumple con la necesidad que imperaba de repartir de forma equitativa los riesgos inherentes en las relaciones de consumo y dar protagonismo a la confianza que tienen los consumidores en que los productos que adquieren son seguros. No se esperaba algo diferente del ordenamiento jurídico colombiano porque haberle exigido al consumidor que demostrara la culpa como criterio de imputación de responsabilidad por producto defectuoso, habría sido a todas luces una carga injusta.

El empresario produce y comercializa para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado, por lo que era necesario que se creara un régimen especial de responsabilidad que superara la división de connotación contractual y extracontractual, para dar paso a una verdadera garantía de que el consumidor no sufrirá, en su persona o en su patrimonio, ningún daño por causa de bienes o servicios con defectos. Finalmente, esta protección resulta ser de gran envergadura para cualquier individuo porque como dijo el ex presidente John Fitzgerald Kennedy en la celebración del Día Mundial de los Derechos del Consumidor (15 de marzo de 1962): “ser consumidor, por definición, nos incluye a todos”.


1 Sentencia hito de la responsabilidad por producto defectuoso en Colombia en la que se analizó si el consumo de una bolsa de leche contaminada había generado esclerosis múltiple. La Corte no caso la sentencia “Margy María Manasse Vargas contra la sociedad productos naturales de Cajicá S.A. La Alquería” porque con el material probatorio se logró acreditar que la demandante perdió la visión, probablemente, por factores exógenos y que la leche si bien era no apta para el consumo humano, no fue la causante del daño alegado

Referencias

Congreso de la República de Colombia (1991). Constitución Política de Colombia. Bogotá, Colombia.

Congreso de la República de Colombia (2011). Ley 1480 del 12 de octubre de 2011: por medio de la cual se expide del Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C

Congreso de la República de Colombia (1982).Decreto 3466 del 2 de diciembre de 1982 por el cual se dicta normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación publica de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C

Consejo de la Comunidad Europea (1985). Directiva 85/374/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Bruselas.

Corte Constitucional (2000). Sentencia C-1141 del 2000. Sitio web de Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/c-1141-00.htm

Corte Suprema de Justicia (30 de abril de 2009). Sentencia de casación civil expediente. 25899 3193 992 1999 00629 01. Sitio web de Universidad del Rosario: https://www.urosario.edu.co/urosario_files/0c/0cb649ae-f312-44e3-bc04-0c8f4d2eefda.pdf

Shina, F. (2014). Daños al consumidor. Bogotá, Colombia: Editorial Astrea S.A.S.y Universidad de La Sabana.

Superintendencia de Industria y Comercio (2016). Concepto Radicado No. 16- 160560 del 27 de julo de 2016. Sitio web de la SIC: https://www.sic.gov.co/recursos_user/boletin-juridico-sep2016/conceptos/consumidor/16-0160560-del-27-julio-2016.pdf

Tamayo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil (2ª ed.). Bogotá, Colombia: Legis.

Villalba, J.C (2012). Introducción al derecho del consumo. Bogotá, Colombia: Universidad Militar Nueva Granada.

Artículo generado por abogados de AssistVeritas


 



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