CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE SENTENCIAS JUDICIALES

La denominada “caducidad de la acción” es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la Ley, debiendo concurrir en su configuración dos elementos o presupuestos constitutivos de la misma cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por parte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo de sus derechos.

Reiteradamente la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

No obstante, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración se configura de la siguiente manera:

1) En los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Art. 177 de CCA), es de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

2) En los procesos iniciados en la Ley 1437 de 2011 (inciso 2° Art. 192 CPACA), es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

3) Cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero en procesos en procesos regidos por el CPACA (Art. 192 inciso 1°), el término es de 30 días siguientes a su comunicación.

Es de precisar, que la caducidad de la acción ejecutiva no se suspende, mientras la entidad se pronuncie respecto al cumplimiento de la sentencia, a diferencia de la prescripción, no está sujeto a interrupción o suspensión. En efecto, mientras que los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o suspendidos, los de caducidad no son susceptibles de ellos, salvo norma expresa que estipule lo contrario, como en el caso de los entidades públicas que se encuentran en desarrollo y ejecución del acuerdo de restructuración con base en la ley 550 de 1990, no es procedente desde ningún punto de vista considerar siquiera que puede procederse a ejecutar , solicitando medidas cautelares sobre los bienes y activos del ente oficial, toda vez que la propia Ley 550 de 1999, es taxativa al consagrar la proscripción de iniciar procesos ejecutivos en contra de aquellas entidades que se encuentren en proceso de reestructuración.

En efecto, se tiene que resultan aplicables a la contención las disposiciones contenidas en esta ley, comoquiera que la Honorable Corte Constitucional, al efectuar el estudio de constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que se refiere precisamente a la improcedencia de iniciar procesos ejecutivos en contra de aquellas entidades territoriales que se encuentren en proceso de reestructuración, declaró la exequibilidad de dicha norma y por tanto el termino de caducidad debe reanudarse desde el momento en qué se de por terminada dicha restructuración.

Artículo generado por abogados de AssistVeritas



 


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