REPARACIÓN DIRECTA CONTRA PARTICULARES

El inciso 1º del artículo 159 del CPACA señala con claridad que las entidades públicas pueden comparecer de manera general al proceso contencioso administrativo sea como parte activa o pasiva.

Nuestro ordenamiento define entidad pública como “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Art. 104 CPACA).

El patrimonio público está compuesto por “la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo y la protección al patrimonio también se concreta en el deber de las entidades de reclamar judicialmente a los particulares o las entidades públicas que causen un daño al patrimonio del Estado. Lo anterior, a través de la pretensión de reparación directa consagrada en el inciso 3° del artículo del CPACA.

Es deber de las entidades públicas ejercer el medio de control de reparación directa contra particulares, con el fin de obtener la indemnización de los daños que les causen a sus bienes, derechos e intereses por un particular, pues no sólo afecta el patrimonio de una entidad pública, sino también el patrimonio de todos.

Es de resaltar que el particular es responsable del daño ocasionado a una entidad pública cuando se configuran todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del particular que son:

1) El daño: es la aminoración al patrimonio de la entidad púbica, entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como la lesión definitiva de un derecho o como la alteración de su goce pacífico y debe recaer sobre un bien a cargo de la entidad pública y solo puede ser alegado por quien efectivamente lo sufrió.

El daño no puede ser eventual, sino que tiene que ser cierto y demostrable, incluso cuando se trata de un daño futuro. No puede haber incertidumbre sobre el hecho dañoso y sus consecuencias ni estar sujeto a sospechas, hipótesis, suposiciones o conjeturas y estos perjuicios se pueden materializar en un daño emergente y lucro cesante.

2) El hecho del particular que causó el daño: Se debe establecer que el daño sufrido por la entidad pública fue causado por la acción o la omisión de un particular con dolo o culpa.

3) El nexo de causalidad: Debe existir una relación de causalidad entre la actuación del particular y el daño sufrido por la entidad pública. Si el hecho que causó el daño es únicamente la actuación del particular y si concurrieron otros hechos, además de la acción u omisión del particular, se debe determinar si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, criterios de probabilidad, sentido de razonabilidad o prueba pericial, la actuación del particular es suficiente para atribuirle la responsabilidad, así sea parcial, por el daño sufrido.

La responsabilidad extracontractual del particular frente al Estado se rige bajo el amparo del derecho civil. Los artículos 2341 a 2360 del Código Civil regulan la materia bajo el Título XXXIV denominado: Responsabilidad común por los delitos y las culpas y el deber previsto en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política al señalar que toda persona tiene el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

La doctrina ha clasificado los regímenes de responsabilidad civil extracontractual del particular bajo la noción de responsabilidad directa, indirecta y ejercicio de actividades peligrosas. La entidad pública tiene la carga de probar el daño, la culpa del particular y el nexo causal. Por su parte, el particular puede exonerarse de la responsabilidad cuando se acredite la ausencia de culpa, esto es, que el particular actuó con diligencia y prudencia, o la existencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima56o de un tercero.

No es procedente la reparación directa contra particulares en los siguientes casos:

a) Se trate de daños producidos por particulares que desarrollan la gestión fiscal, esto es, aquellos que tengan poder decisorio o la titularidad sobre fondos o bienes del Estado puestos a su consideración. En estos casos proceden los procesos de responsabilidad fiscal.

b) Se trata de controversias de responsabilidad extracontractual de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradores, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera.

c) La orden de reparación del daño se satisfizo en instancia penal a la que se refieren los artículos 102 y s.s. de la Ley 906 de 2004.

d) El particular es un agente de la entidad pública o cumple funciones públicas. En estos casos, se debe evaluar si procede una acción de repetición73, un proceso disciplinario74 o el medio de control de controversias contractuales.

e) Existe pleito pendiente, esto es, un proceso en curso con la pretensión de reparación directa entre las mismas partes y por idénticas pretensiones.

f) Existe cosa juzgada, esto es, una sentencia en la cual se definió la pretensión de reparación directa, y demás pretensiones, entre las mismas partes.

La entidad estatal debe presentarse la demanda dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (Art. 164 CPACA) y en los términos del numeral 1° del artículo 161 del CPACA, el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial es facultativo en los procesos de reparación directa en los que quien demande sea una entidad pública.

Artículo generado por abogados de AssistVeritas



 


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